jueves, 26 de febrero de 2015

La segunda muerte de Nisman

Poder Judicial de la Nación

USO OFICIAL

///nos Aires, 26 de febrero de 2015.

Autos y vistos

Para resolver en la presente causa n° 777/2015, caratulada: "Fernández de Kirchner

Cristina y otros s/encubrimiento" del registro de la Secretaría n° 5 de éste Tribunal;

Y considerando

Antecedentes

Las presentes se inician con motivo de la denuncia presentada, el día 14 de enero

de 2015, en el marco de la causa n° 3446/2012, caratulada "Velazco, Carlos Alfredo y otros por

abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público" del registro de la Secretaría

n° 8 del Juzgado n° 4 del fuero, por el Dr. Alberto Nisman, Fiscal General titular de la

Unidad Fiscal de investigación del atentado perpetrado el 18 de julio de 1994 contra la

sede de la AMIA, en la que puso en conocimiento la existencia de un presunto "plan

delictivo" supuestamente destinado a dotar de impunidad a los imputados de nacionalidad

iraní acusados –y prófugos desde 2007- en dicha causa, para que eludan la investigación y

se sustraigan de la acción de la Justicia argentina, con competencia en el caso.

Según es expuesto en dicha presentación, la maniobra habría sido llevada a cabo

por "altas autoridades del gobierno nacional argentino, con la colaboración de terceros, en lo que

constituye un accionar criminal configurativo¸ a priori, de los delitos de encubrimiento por

favorecimiento personal agravado, impedimento o estorbo del acto funcional e incumplimiento de los

deberes de funcionario público (arts. 277 inc. 1 y 3, 241 inc. 2 y 248 del Código Penal)."

Consideraciones previas

Como punto de partida, he de señalar que no escapa al suscripto la enorme y

trascendente repercusión pública –nacional e internacional- e institucional que ha tenido la

denuncia efectuada por el Dr. Alberto Nisman, en su carácter de Fiscal General a cargo de

la Unidad de Investigación del atentado perpetrado el 18 de julio de 1994 contra la sede de

la AMIA, que ha dado origen a las presentes actuaciones.

Resulta de por sí inusitadamente grave que un fiscal federal de la Justicia Penal

denuncie a las máximas autoridades gubernamentales de la República, aspecto que

adquiere una mayor resonancia y amplificación por la alegada vinculación que la presunta

maniobra denunciada tendría con el más grave atentado terrorista que ha ocurrido en la

República Argentina: el de la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) y

en la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) en el que murieron 85

personas y resultaron lesionadas al menos otras 51, con motivo de la explosión provocada

frente al edificio de la calle Pasteur n° 633 de esta ciudad, donde funcionaban dichas

entidades, cuya investigación estaba, precisamente a cargo, del Fiscal denunciante, hoy

lamentablemente extinto.

El acontecimiento denunciado ha sido sometido al escrutinio público y en derredor

de él se han efectuado diversas conjeturas e hipótesis tal como, de público y notorio

conocimiento, lo refleja la cobertura efectuada por la prensa gráfica, radial y televisa, tanto

nacional como internacional, desde el momento mismo en que el Fiscal General Dr.

Nisman hizo pública su presentación ante la Justicia Federal y que se ha visto potenciada

por el trágico deceso del Magistrado.

En ese marco, luego de que el señor Presidente de la Excma. Cámara del fuero

dirimiera la cuestión de competencia que se suscitó entre este Tribunal y el Juzgado n° 4, el

señor Fiscal Dr. Gerardo Pollicita, titular de la Fiscalía Federal n° 11, al contestar la vista

que le fue conferida en los términos del artículo 180 del CPPN, formuló requerimiento de

instrucción (cfr. fs. 317/351).

La importancia de esta pieza procesal, en el marco de todo proceso judicial, es

conocida en el ámbito forense, por cuanto define el objeto de discusión o plataforma

fáctica, es decir, fija los contornos del hecho presuntamente delictivo que será llevado ante

el Juez.

En este caso, la claridad expositiva y la precisión en la definición de la hipótesis

que el Dr. Pollicita ha delimitado en su escrito, adquiere una particular dimensión por

cuanto ha puesto de relieve lo sustancial de la denuncia efectuada por el Dr. Nisman,

fijando el núcleo de la imputación que ha considerado –desde su perspectiva- relevante en

términos jurídicos penales.

Ello permite, además, despejar cualquier tipo de especulación y conjetura en este

punto, sobre todo atendiendo la resonancia e implicancias que la denuncia ha concitado en

la opinión pública nacional e internacional.

El representante del Ministerio Público Fiscal, recogiendo lo denunciado por

Nisman, ha propiciado que se investigue "la existencia de un plan delictivo destinado a dotar

de impunidad a los imputados de nacionalidad iraní acusados en la causa instruida por el

denunciante, para que eludan la investigación y se sustraigan de la acción de la justicia argentina".

Según se expone, la maniobra habría sido orquestada y puesta en funcionamiento

por las altas autoridades del gobierno nacional (la señora Presidente de la Nación, Dra.

Cristina Fernández de Kirchner y el titular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

de la Nación, Sr. Héctor Timerman) y contado con la colaboración de varias personas

(entre las que se identifica a: Luis Ángel D´Elia, Fernando Luis Esteche, Jorge Alejandro

"Yussuf" Khalil, Andrés Larroque, Héctor Luis Yrimia y Ramón Allan Héctor Bogado).

En prieta síntesis, el Dr. Pollicita ha circunscripto el objeto procesal de manera

enfática al señalar que: "[e]n concreto, se expone en la denuncia que efectivamente los aquí

imputados habrían desarrollado acciones con entidad para liberar de responsabilidad a los iraníes

identificados como responsables de la voladura de la AMIA y para que éstos puedan sustraerse de la

acción de la justicia.

Lo primero, a través de la creación de un órgano, denominado "Comisión de la

Verdad", con facultades para asumir funciones de carácter estrictamente judicial en

reemplazo del juez natural de la causa y del representante del Ministerio Público Fiscal.

Lo segundo, mediante la notificación a Interpol acerca del acuerdo y de la

formación de dicha Comisión, con el objetivo de que dicho organismo Internacional

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procediera a levantar las circulares rojas correspondientes al pedido de captura de cinco

de los imputados en la causa AMIA" (fs. 342vta.).

Desde esta perspectiva, el Dr. Pollicita ha entendido que el suceso denunciado –

siguiendo la postura esgrimida en el escrito de denuncia- encontraría proyección jurídica

en los tipos penales previstos en los artículos 277, incs. 1 y 3; 241, inc. 2 y 248 del C.P.;

adecuación típica que explica la adopción de una de las alternativas previstas en el artículo

180 del CPPN (requerimiento de instrucción) y la consiguiente exclusión de la alternativa

opuesta (la desestimación de la denuncia).

No obstante ello, el titular de la Fiscalía n° 11 ha advertido con elocuencia que tanto

la definición del suceso como consiguiente adecuación típica, ha sido efectuada "basad[a]

–pura y exclusivamente- en los elementos con los que se cuenta hasta el momento y que

fueran aportados en la denuncia" (fs. 317).

Ante este panorama, y frente a la posterior incorporación de diversos elementos de

convicción al legajo -ausentes al momento de que el Sr. Fiscal se expidiera-, el suscripto

habrá de adelantar aquí que, del análisis de ellos y de los acompañados al momento de la

presentación de la denuncia, inhiben el inicio de un proceso penal por cuanto, conforme

será expuesto a continuación, no sólo dejan huérfano de cualquier sustento típico al

hecho descripto como una supuesta maniobra de "encubrimiento" y/o "entorpecimiento

de la investigación" del atentado a la AMIA destinado a dotar de impunidad a los

acusados de nacionalidad iraní, sino que por el contrario, tales evidencias se

contraponen de modo categórico al supuesto "plan criminal" denunciado.

En consecuencia, contrariamente a lo postulado por el representante del Ministerio

Público Fiscal, se impone en este legajo la desestimación de la denuncia por la ausencia

de adecuación del hecho denunciado en algún tipo penal (art. 180, tercer párrafo del

CPPN).

En torno a los pretendidos efectos y alcances de la creación de la "Comisión de la

Verdad", previsto en el punto quinto del Memorando de Entendimiento se advertirá que

todas las proyecciones, conjeturas y suposiciones que se han sostenido en este punto en la

denuncia para aseverar que se pretendía "liberar de responsabilidad penal a los acusados

iraníes" y "redireccionar la investigación hacia nuevos culpables" choca de frente con un

lineamiento basal de un Derecho Penal democrático, cual es, que la maniobra haya tenido

siquiera un comienzo de ejecución, de lo cual ha quedado, francamente y como se

expondrá, muy lejos.

Como es de público conocimiento, el Memorando de Entendimiento ha quedado

trunco, y sin que se haya dado su entrada en vigor, a lo que se sumó su posterior

declaración de inconstitucionalidad, por lo tanto no sólo no se han producido ninguno de

los efectos jurídicos allí estipulados con relación a la supuesta y futura conformación de la

"Comisión de la Verdad", sino que tampoco ninguno de los dos Estados firmantes ha

podido dar ejecución a los aspectos que fueran materia de dicho Acuerdo internacional.

De este modo, todas las supuestas gestiones, tratativas y negociaciones que la

denuncia le adjudica a distintas personas que no integran organismos públicos -reflejadas

en las escuchas telefónicas aportadas-, quedan –en el mejor de los casos- circunscritas a la

antesala del comienzo de ejecución que requiere –como se adelantó- el Derecho Penal para

su intervención en el marco de las hipótesis delictivas sostenidas y, en modo alguno, los

elementos de juicio reunidos, siquiera por vía de hipótesis, permiten circunscribirlos o

conectarlos con un pretendido plan criminal urdido desde el seno de las más altas

autoridades de la República Argentina que intervienen en la formación de la voluntad del

Estado en el plano de la celebración de acuerdos internacionales con otros países.

En efecto, la ubicación de ese supuesto accionar desplegado por particulares, nos

coloca siempre en el tramo aún no punible del camino del delito, por cuanto sólo revelan,

desde la mirada del denunciante, supuestas concepciones o ideaciones para encaminar u

orientar una pretendida decisión criminal del Estado argentino que no logran siquiera

aproximarse con seriedad al estado de actos preparatorios que, eventualmente, pudieran

tener comienzo de ejecución.

A este aspecto, por cierto, categórico, se debe añadir la llamativa inversión de la

relevancia de los roles que supone el diseño de todo plan criminal. Los supuestos

cómplices secundarios –en la hipótesis denunciada- resultan ser la usina de la concepción

y preparación de una supuesta maniobra delictiva, para que la ejecutaran las máximas

autoridades del gobierno argentino, rompiendo con la lógica que imana de los más

elementales principios de la autoría y participación en materia penal.

En efecto, en la denuncia se pretende que actores que han sido señalados como

meros colaboradores, ajenos al dominio y ejecución de actos de gobierno, sean, en

definitiva, los que habrían urdido un plan criminal para desincriminar o favorecer a los

acusados iraníes, que habría sido llevado a cabo nada más y nada menos que por la

presidente de la República y su Canciller.

Como será expuesto, la supuesta concepción de un plan criminal que, según la

denuncia, darían cuenta las escuchas telefónicas aportadas, no han tenido eco ni recepción

alguna en el accionar real y formal llevado adelante por las máximas autoridades de la

República Argentina en uso de las facultades legales y constitucionales, en especial, en lo

concerniente al constantemente enfatizado levantamiento de las circulares rojas

correspondientes al pedido de captura de cinco de los acusados iraníes, que se da cuenta

en la denuncia.

Pero pasemos a un análisis más pormenorizado de cada una de las dos hipótesis

delictivas que ha sostenido el Sr. Fiscal en su requerimiento de instrucción.

I) Acerca de la primera imputación

Está muy claro en la denuncia originaria, así como también para el Sr. Fiscal que

impulsó la acción penal, que una de las dos vertientes de acusaciones relacionadas con la

figura del encubrimiento (y los demás delitos conexos a él), ha sido la conformación de

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una "Comisión de la Verdad" en el marco del Memorando de Entendimiento suscripto

entre la Argentina e Irán el 27 de enero de 2014.

Dicha "Comisión de la Verdad" ocupa los arts. 1 a 5 del mismo. El texto del

Acuerdo, en idioma español, del cual disponemos de una copia oficial presentada y

reservada en Secretaría, es el siguiente:

"1. Establecimiento de la Comisión. Se creará una Comisión de la Verdad

compuesta por juristas internacionales para analizar toda la documentación presentada

por las autoridades judiciales de la Argentina y de la República Islámica de Irán. La

Comisión estará compuesta por cinco (5) comisionados y dos (2) miembros designados por

cada país, seleccionados conforme a su reconocido prestigio legal internacional. Estos no

podrán ser nacionales de ninguno de los dos países. Ambos países acordarán

conjuntamente respecto a un jurista internacional con alto standard moral y prestigio legal,

quien actuará como presidente de la Comisión."

"2. Reglas de Procedimiento. Luego de consultar a las partes, la Comisión

establecerá sus reglas de procedimiento que serán aprobadas por las partes."

"3. Intercambio de Información. Una vez que la Comisión haya sido establecida, las

autoridades de Irán y de la Argentina se enviarán entre ellas y a la Comisión la evidencia y

la información que se posee sobre la causa AMIA. Los comisionados llevarán adelante una

revisión detallada de la evidencia relativa a cada uno de los acusados; la Comisión podrá

consultar a las partes a fin de completar la información."

"4. Informe de la Comisión. Luego de haber analizado la información recibida de

ambas partes y efectuado consultas con las partes e individuos, la Comisión expresará su

visión y emitirá un informe con recomendaciones sobre cómo proceder con el caso en el

marco de la ley y regulaciones de ambas partes. Ambas partes tendrán en cuenta estas

recomendaciones en sus acciones futuras."

"5. Audiencia. La Comisión y las autoridades judiciales argentinas e iraníes se

encontrarán en Teherán para proceder a interrogar a aquellas personas respecto de las

cuales Interpol ha emitido una notificación roja. La Comisión tendrá autoridad para

realizar preguntas a los representantes de cada parte. Cada parte tiene el derecho de dar

explicaciones o presentar nueva documentación durante los encuentros."

A la vez, su puesta en funcionamiento se hizo depender de la entrada en vigencia

del Acuerdo, algo que ninguna de las partes presentadas puso en cuestionamiento.

Es que el artículo 6° del Memorando, al respecto, expresa claramente:

"6. Entrada en vigencia. Este acuerdo será remitido a los órganos relevantes de

cada país, ya sean el Congreso, el Parlamento u otros cuerpos, para su ratificación o

aprobación de conformidad con sus leyes. Este acuerdo entrará en vigencia después del

intercambio de la última nota verbal informando que los requisitos internos para su

aprobación o ratificación han sido cumplimentados."

Pues bien. Para el Dr. Nisman, se trata de una cuestión de capital importancia

conforme a su postura:

"Otra llave que conduce a la impunidad definitiva es la efectiva actuación de la «Comisión

de la Verdad» cuya finalidad consiste en –llegado el momento- recibir y valorar nuevas

pruebas y presentar una nueva hipótesis sin iraníes como acusados, legitimando el

redireccionamiento de la pesquisa. La Comisión evaluará una nueva verdad falsa, una

verdad armada artificialmente por los inescrupulosos artífices de este siniestro plan…" (cfr.

pág. 17, ver asimismo, fs. 60, 266 y 281, entre otras similares).

Ahora bien. Esta primera hipótesis delictiva, que encuadraría, para el Ministerio

Público Fiscal, en un encubrimiento, adolece de una notoria e inevitable falla. Esa falla es

la ausencia de un comienzo de ejecución del delito, a partir del hecho irrefutable, de que

aquel Acuerdo, que contiene en su seno la conformación de la Comisión de la Verdad,

nunca entró en vigencia.

La cuestión de la falta de entrada en vigor del Acuerdo (y por lo tanto, la ausencia

de efectos jurídicos, incluyendo los efectos penales, que ello implica), ha sido referida,

no una sino varias veces, por el propio Fiscal Nisman en su escrito, algo que no deja de

resultar llamativo, pues ciertamente, su reconocimiento sobre el punto vendría a ser una

suerte de refutación a sí mismo, respecto de esta primera imputación.

En efecto, el propio Dr. Nisman sostuvo al respecto en su dictamen, pág. 16, que en

la letra del Memorando se establecía un proceso de aplicación que comenzaba con:

"1) que ambos países ratifiquen internamente los términos del acuerdo"; 2) que se remitan

mutuamente las notas reversales notificando dicha ratificación […] ha pasado más de un

año y medio desde la firma del Memorando y todavía no se concluyó siquiera el primer

escalón. Irán aún [al 14 de enero de 2015] no ha comunicado la ratificación del acuerdo".

Sobre ello vuelve el Dr. Nisman en la pág. 36 de su presentación:

"…[H]asta la fecha y a pesar de haber transcurrido más de un año y medio de su firma y sin

perjuicio de las distintas declaraciones realizadas por los funcionarios persas, Irán no ha

comunicado formalmente ningún tipo de aprobación interna del acuerdo y –en

consecuencia- no se ha producido el intercambio de notas verbales que signa la entrada en

vigencia del memorando (punto 6)."

Y una vez más, volverá sobre el punto en la pág. 121:

"Efectivamente, la aprobación por parte de Irán nunca se concretó […] En concreto, hasta

la fecha [14 de enero de 2015] no se ha producido el intercambio de las notas reversales y, en

consecuencia, el tratado no ha entrado en vigencia" (ver asimismo pág. 180).

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Sobre este aspecto, es pertinente también acudir al fallo en donde la Excma.

Cámara Federal del fuero, Sala I°, declaró la inconstitucionalidad del Memorándum,

fechado el 15 de mayo de 2014, en el cual se consigna al respecto que:

"Es cierto que, a la actualidad, el Memorándum de entendimiento, como instrumento

jurídico internacional aún no ha entrado en plena vigencia. Irán todavía no culminó con las

exigencias que internamente establecen sus leyes para la oportuna ratificación del acuerdo".

[…]

"Así, es verdad que la cabal entrada en vigor del acuerdo se producirá únicamente cuando

ambos países emitan en forma definitiva las normas aprobatorias del tratado, mediante actos de los

Poderes respectivos y, por último, intercambien las ratificaciones correspondientes […] Sólo de ser

aprobado por la República Islámica de Irán, como lo fue por nuestro Congreso Nacional, y de

generarse la entrega de notas recíprocas a que alude el texto del propio Memorándum, éste entrará

en vigencia y será susceptible de ser llevado adelante todo lo que él establece, surtiendo los efectos

que señala en cuanto a los derechos y obligaciones allí contraídas" (CCCF, Sala I°, expte. N°

3184/2013 "AMIA s/ Amparo-Ley 16.986", Juzgado N° 6 - Secretaría N° 11, rta.:

15/5/2014, publ. en www.cij.gov.ar).

De modo tal que esta cuestión está fuera de toda duda.

Es más, surge también claramente de la misma presentación, así como de la

documental acompañada, la única y exclusiva razón por la cual, a dos años vista, el

Acuerdo quedó definitivamente trunco y abandonado antes de cobrar vida.

Lo explicita el propio Dr. Nisman en su extensa presentación originaria, varias

veces:

Pág. 13: "Desde que Interpol comunicó que las notificaciones rojas contra los acusados por

el caso AMIA seguirían vigentes [el 15 de marzo de 2013], la República Islámica de Irán

retiró el acuerdo de su agenda parlamentaria y hasta el momento [14 de enero de 2015] no

ha comunicado oficialmente su aprobación interna".

Pág. 60: "La frustración de este objetivo [la baja de las notificaciones rojas], por la

intervención de terceros ajenos a la maniobra –Interpol-, desalentó la predisposición iraní

hacia el tema…".

Pág. 86/7: "La consecuencia de dicho revés desalentador para Irán [la nota de Interpol

del 15 de marzo de 2013] fue que el tratado nunca recibió tratamiento parlamentario [en

Irán] y pareció quedar fuera de la agenda legislativa iraní".

Pág. 114: "Esto explica un hecho palpable: el retraimiento de Irán. Desde el momento en

que Interpol comunicó que no caerían las notificaciones, Irán suspendió el tratamiento

interno de ratificación del Acuerdo, retirándolo del parlamento […] difiriendo en forma

indefinida su implementación".

Pág. 121: "…[L]a aprobación por parte de Irán nunca se concretó. Nuevamente, la vigencia

de las notificaciones rojas, cuando se había pactado lo contrario, primó a la hora de

decidir…".

Es decir, que aquel Acuerdo, que se había firmado a fines de enero de 2013, tuvo

una expectativa de gestación (con destino a su futura entrada en vigor) de unas pocas

semanas, ya que Irán, según el propio denunciante, abandonó todo interés en el asunto

tras el comunicado oficial de Interpol un mes y medio después, el 15 de marzo de 2013.

Y efectivamente, transcurridos casi dos años, desde aquel entonces no hubo avance

alguno.

Ahora bien, lamentablemente el escrito del Dr. Nisman, a fs. 280, nada dice al

respecto cuando debía desplegar los fundamentos jurídicos del sostenimiento de esta

hipótesis delictiva, según la cual la sola redacción y firma del Acuerdo que establecía a

futuro la Comisión de la Verdad, constituiría el delito de encubrimiento, no obstante que

dicho instrumento jurídico nunca adquirió vigencia y fue abandonado por una de sus

partes hace ya casi dos años.

Dicho de otro modo, debemos preguntarnos a esta altura:

¿Cómo puede un instrumento jurídico que nunca cobró vida constituir un

favorecimiento real, una ayuda material concreta prestada –en este caso- a prófugos de

la justicia argentina?

Si un acto jurídico –en este caso, de Derecho Internacional- por la propia

dinámica de las negociaciones y de la diplomacia entre dos Estados, finalmente queda

trunco y no surte efectos –en este caso la sanción, al menos formal, de la Comisión de la

Verdad- ¿puede así y todo generar consecuencias jurídicas? La respuesta es que no. Y

mucho menos, en el ámbito penal.

En este último sentido, está claro que, aún para el caso de ser cierta la hipótesis

fiscal, el "plan" como se lo menciona reiteradamente en la presentación inicial, en el peor

de los casos siempre se mantuvo dentro del ámbito de los actos preparatorios, y de ningún

modo, pudo haber alcanzado lo que en Derecho penal se conoce como el "comienzo de

ejecución" de un delito, como sería en este caso, el encubrimiento, que se habría visto

consumado en forma instantánea, conforme sostiene toda la doctrina nacional.

Recordemos que la barrera que separa las meras ideas y/o actos preparatorios, del

delito en sí mismo, es un principio que distingue a un sistema democrático de uno

autoritario: en dictaduras, estas barreras son arrasadas, y el poder punitivo cae con todo

su peso no sólo sobre delitos, sino también sobre posibles vías de preparación e incluso

ante la mera ideación o propuesta de un camino delictivo. Es lo en Derecho Penal se

conoce como el "Derecho penal del enemigo", de matriz claramente inconstitucional.

Miremos la cuestión desde otro ángulo, y preguntémonos: conforme la hipótesis de

la acusación ¿qué tan lejos se estuvo del comienzo de ejecución –y consumación- de un

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delito de encubrimiento? La respuesta sería que ciertamente, y sin dudas, muy lejos,

pues para poner siquiera en "peligro formal" (y no ya material, aún más distante) a la

administración de justicia argentina en este caso, el instrumento jurídico debió al menos

completar los pasos previstos para cobrar vigencia, que como vimos, a dos años vista,

nunca sucedió.

Este razonamiento guarda estricta lógica con dos cuestiones bastante evidentes y a

la vez, contundentes:

En primer lugar, si la sola firma del Acuerdo (en tanto una etapa más en el camino

para que el Memorando adquiera vigencia), con sus cláusulas sobre la Comisión de la

Verdad referenciadas claramente en su articulado, hubiese tenido una mínima

connotación delictiva, éste debió haber sido denunciado por la misma Unidad Fiscal

AMIA a poco de su suscripción, hace dos años; o bien tras el respaldo normativo que

obtuvo en el Congreso de la Nación, que lo convirtió en Ley al mes siguiente. Nada de esto

sucedió.

En segundo término, lo propio debieron haber hecho todos los funcionarios de la

Justicia Federal en lo Criminal que estudiaron y participaron de la acción de Amparo por

inconstitucionalidad del Memorando: ni el juez, ni el fiscal de Cámara, ni la propia

Excma. Cámara Federal le asignaron a la conformación de la Comisión de la Verdad una

mínima connotación penal, sin perjuicio de que muchos de ellos tuvieron fuertes críticas y

reparos a la estrategia diseñada en el marco del citado Acuerdo.

Por último, no está de más señalar, frente a la posibilidad de que "en el futuro",

haciendo un ejercicio de imaginación, repentinamen

...

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