Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
///nos Aires, 26 de febrero de 2015.
Autos y vistos
Para resolver en la presente causa n° 777/2015, caratulada: "Fernández de Kirchner
Cristina y otros s/encubrimiento" del registro de la Secretaría n° 5 de éste Tribunal;
Y considerando
Antecedentes
Las presentes se inician con motivo de la denuncia presentada, el día 14 de enero
de 2015, en el marco de la causa n° 3446/2012, caratulada "Velazco, Carlos Alfredo y otros por
abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público" del registro de la Secretaría
n° 8 del Juzgado n° 4 del fuero, por el Dr. Alberto Nisman, Fiscal General titular de la
Unidad Fiscal de investigación del atentado perpetrado el 18 de julio de 1994 contra la
sede de la AMIA, en la que puso en conocimiento la existencia de un presunto "plan
delictivo" supuestamente destinado a dotar de impunidad a los imputados de nacionalidad
iraní acusados –y prófugos desde 2007- en dicha causa, para que eludan la investigación y
se sustraigan de la acción de la Justicia argentina, con competencia en el caso.
Según es expuesto en dicha presentación, la maniobra habría sido llevada a cabo
por "altas autoridades del gobierno nacional argentino, con la colaboración de terceros, en lo que
constituye un accionar criminal configurativo¸ a priori, de los delitos de encubrimiento por
favorecimiento personal agravado, impedimento o estorbo del acto funcional e incumplimiento de los
deberes de funcionario público (arts. 277 inc. 1 y 3, 241 inc. 2 y 248 del Código Penal)."
Consideraciones previas
Como punto de partida, he de señalar que no escapa al suscripto la enorme y
trascendente repercusión pública –nacional e internacional- e institucional que ha tenido la
denuncia efectuada por el Dr. Alberto Nisman, en su carácter de Fiscal General a cargo de
la Unidad de Investigación del atentado perpetrado el 18 de julio de 1994 contra la sede de
la AMIA, que ha dado origen a las presentes actuaciones.
Resulta de por sí inusitadamente grave que un fiscal federal de la Justicia Penal
denuncie a las máximas autoridades gubernamentales de la República, aspecto que
adquiere una mayor resonancia y amplificación por la alegada vinculación que la presunta
maniobra denunciada tendría con el más grave atentado terrorista que ha ocurrido en la
República Argentina: el de la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) y
en la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) en el que murieron 85
personas y resultaron lesionadas al menos otras 51, con motivo de la explosión provocada
frente al edificio de la calle Pasteur n° 633 de esta ciudad, donde funcionaban dichas
entidades, cuya investigación estaba, precisamente a cargo, del Fiscal denunciante, hoy
lamentablemente extinto.
El acontecimiento denunciado ha sido sometido al escrutinio público y en derredor
de él se han efectuado diversas conjeturas e hipótesis tal como, de público y notorio
conocimiento, lo refleja la cobertura efectuada por la prensa gráfica, radial y televisa, tanto
nacional como internacional, desde el momento mismo en que el Fiscal General Dr.
Nisman hizo pública su presentación ante la Justicia Federal y que se ha visto potenciada
por el trágico deceso del Magistrado.
En ese marco, luego de que el señor Presidente de la Excma. Cámara del fuero
dirimiera la cuestión de competencia que se suscitó entre este Tribunal y el Juzgado n° 4, el
señor Fiscal Dr. Gerardo Pollicita, titular de la Fiscalía Federal n° 11, al contestar la vista
que le fue conferida en los términos del artículo 180 del CPPN, formuló requerimiento de
instrucción (cfr. fs. 317/351).
La importancia de esta pieza procesal, en el marco de todo proceso judicial, es
conocida en el ámbito forense, por cuanto define el objeto de discusión o plataforma
fáctica, es decir, fija los contornos del hecho presuntamente delictivo que será llevado ante
el Juez.
En este caso, la claridad expositiva y la precisión en la definición de la hipótesis
que el Dr. Pollicita ha delimitado en su escrito, adquiere una particular dimensión por
cuanto ha puesto de relieve lo sustancial de la denuncia efectuada por el Dr. Nisman,
fijando el núcleo de la imputación que ha considerado –desde su perspectiva- relevante en
términos jurídicos penales.
Ello permite, además, despejar cualquier tipo de especulación y conjetura en este
punto, sobre todo atendiendo la resonancia e implicancias que la denuncia ha concitado en
la opinión pública nacional e internacional.
El representante del Ministerio Público Fiscal, recogiendo lo denunciado por
Nisman, ha propiciado que se investigue "la existencia de un plan delictivo destinado a dotar
de impunidad a los imputados de nacionalidad iraní acusados en la causa instruida por el
denunciante, para que eludan la investigación y se sustraigan de la acción de la justicia argentina".
Según se expone, la maniobra habría sido orquestada y puesta en funcionamiento
por las altas autoridades del gobierno nacional (la señora Presidente de la Nación, Dra.
Cristina Fernández de Kirchner y el titular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
de la Nación, Sr. Héctor Timerman) y contado con la colaboración de varias personas
(entre las que se identifica a: Luis Ángel D´Elia, Fernando Luis Esteche, Jorge Alejandro
"Yussuf" Khalil, Andrés Larroque, Héctor Luis Yrimia y Ramón Allan Héctor Bogado).
En prieta síntesis, el Dr. Pollicita ha circunscripto el objeto procesal de manera
enfática al señalar que: "[e]n concreto, se expone en la denuncia que efectivamente los aquí
imputados habrían desarrollado acciones con entidad para liberar de responsabilidad a los iraníes
identificados como responsables de la voladura de la AMIA y para que éstos puedan sustraerse de la
acción de la justicia.
Lo primero, a través de la creación de un órgano, denominado "Comisión de la
Verdad", con facultades para asumir funciones de carácter estrictamente judicial en
reemplazo del juez natural de la causa y del representante del Ministerio Público Fiscal.
Lo segundo, mediante la notificación a Interpol acerca del acuerdo y de la
formación de dicha Comisión, con el objetivo de que dicho organismo Internacional
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
procediera a levantar las circulares rojas correspondientes al pedido de captura de cinco
de los imputados en la causa AMIA" (fs. 342vta.).
Desde esta perspectiva, el Dr. Pollicita ha entendido que el suceso denunciado –
siguiendo la postura esgrimida en el escrito de denuncia- encontraría proyección jurídica
en los tipos penales previstos en los artículos 277, incs. 1 y 3; 241, inc. 2 y 248 del C.P.;
adecuación típica que explica la adopción de una de las alternativas previstas en el artículo
180 del CPPN (requerimiento de instrucción) y la consiguiente exclusión de la alternativa
opuesta (la desestimación de la denuncia).
No obstante ello, el titular de la Fiscalía n° 11 ha advertido con elocuencia que tanto
la definición del suceso como consiguiente adecuación típica, ha sido efectuada "basad[a]
–pura y exclusivamente- en los elementos con los que se cuenta hasta el momento y que
fueran aportados en la denuncia" (fs. 317).
Ante este panorama, y frente a la posterior incorporación de diversos elementos de
convicción al legajo -ausentes al momento de que el Sr. Fiscal se expidiera-, el suscripto
habrá de adelantar aquí que, del análisis de ellos y de los acompañados al momento de la
presentación de la denuncia, inhiben el inicio de un proceso penal por cuanto, conforme
será expuesto a continuación, no sólo dejan huérfano de cualquier sustento típico al
hecho descripto como una supuesta maniobra de "encubrimiento" y/o "entorpecimiento
de la investigación" del atentado a la AMIA destinado a dotar de impunidad a los
acusados de nacionalidad iraní, sino que por el contrario, tales evidencias se
contraponen de modo categórico al supuesto "plan criminal" denunciado.
En consecuencia, contrariamente a lo postulado por el representante del Ministerio
Público Fiscal, se impone en este legajo la desestimación de la denuncia por la ausencia
de adecuación del hecho denunciado en algún tipo penal (art. 180, tercer párrafo del
CPPN).
En torno a los pretendidos efectos y alcances de la creación de la "Comisión de la
Verdad", previsto en el punto quinto del Memorando de Entendimiento se advertirá que
todas las proyecciones, conjeturas y suposiciones que se han sostenido en este punto en la
denuncia para aseverar que se pretendía "liberar de responsabilidad penal a los acusados
iraníes" y "redireccionar la investigación hacia nuevos culpables" choca de frente con un
lineamiento basal de un Derecho Penal democrático, cual es, que la maniobra haya tenido
siquiera un comienzo de ejecución, de lo cual ha quedado, francamente y como se
expondrá, muy lejos.
Como es de público conocimiento, el Memorando de Entendimiento ha quedado
trunco, y sin que se haya dado su entrada en vigor, a lo que se sumó su posterior
declaración de inconstitucionalidad, por lo tanto no sólo no se han producido ninguno de
los efectos jurídicos allí estipulados con relación a la supuesta y futura conformación de la
"Comisión de la Verdad", sino que tampoco ninguno de los dos Estados firmantes ha
podido dar ejecución a los aspectos que fueran materia de dicho Acuerdo internacional.
De este modo, todas las supuestas gestiones, tratativas y negociaciones que la
denuncia le adjudica a distintas personas que no integran organismos públicos -reflejadas
en las escuchas telefónicas aportadas-, quedan –en el mejor de los casos- circunscritas a la
antesala del comienzo de ejecución que requiere –como se adelantó- el Derecho Penal para
su intervención en el marco de las hipótesis delictivas sostenidas y, en modo alguno, los
elementos de juicio reunidos, siquiera por vía de hipótesis, permiten circunscribirlos o
conectarlos con un pretendido plan criminal urdido desde el seno de las más altas
autoridades de la República Argentina que intervienen en la formación de la voluntad del
Estado en el plano de la celebración de acuerdos internacionales con otros países.
En efecto, la ubicación de ese supuesto accionar desplegado por particulares, nos
coloca siempre en el tramo aún no punible del camino del delito, por cuanto sólo revelan,
desde la mirada del denunciante, supuestas concepciones o ideaciones para encaminar u
orientar una pretendida decisión criminal del Estado argentino que no logran siquiera
aproximarse con seriedad al estado de actos preparatorios que, eventualmente, pudieran
tener comienzo de ejecución.
A este aspecto, por cierto, categórico, se debe añadir la llamativa inversión de la
relevancia de los roles que supone el diseño de todo plan criminal. Los supuestos
cómplices secundarios –en la hipótesis denunciada- resultan ser la usina de la concepción
y preparación de una supuesta maniobra delictiva, para que la ejecutaran las máximas
autoridades del gobierno argentino, rompiendo con la lógica que imana de los más
elementales principios de la autoría y participación en materia penal.
En efecto, en la denuncia se pretende que actores que han sido señalados como
meros colaboradores, ajenos al dominio y ejecución de actos de gobierno, sean, en
definitiva, los que habrían urdido un plan criminal para desincriminar o favorecer a los
acusados iraníes, que habría sido llevado a cabo nada más y nada menos que por la
presidente de la República y su Canciller.
Como será expuesto, la supuesta concepción de un plan criminal que, según la
denuncia, darían cuenta las escuchas telefónicas aportadas, no han tenido eco ni recepción
alguna en el accionar real y formal llevado adelante por las máximas autoridades de la
República Argentina en uso de las facultades legales y constitucionales, en especial, en lo
concerniente al constantemente enfatizado levantamiento de las circulares rojas
correspondientes al pedido de captura de cinco de los acusados iraníes, que se da cuenta
en la denuncia.
Pero pasemos a un análisis más pormenorizado de cada una de las dos hipótesis
delictivas que ha sostenido el Sr. Fiscal en su requerimiento de instrucción.
I) Acerca de la primera imputación
Está muy claro en la denuncia originaria, así como también para el Sr. Fiscal que
impulsó la acción penal, que una de las dos vertientes de acusaciones relacionadas con la
figura del encubrimiento (y los demás delitos conexos a él), ha sido la conformación de
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
una "Comisión de la Verdad" en el marco del Memorando de Entendimiento suscripto
entre la Argentina e Irán el 27 de enero de 2014.
Dicha "Comisión de la Verdad" ocupa los arts. 1 a 5 del mismo. El texto del
Acuerdo, en idioma español, del cual disponemos de una copia oficial presentada y
reservada en Secretaría, es el siguiente:
"1. Establecimiento de la Comisión. Se creará una Comisión de la Verdad
compuesta por juristas internacionales para analizar toda la documentación presentada
por las autoridades judiciales de la Argentina y de la República Islámica de Irán. La
Comisión estará compuesta por cinco (5) comisionados y dos (2) miembros designados por
cada país, seleccionados conforme a su reconocido prestigio legal internacional. Estos no
podrán ser nacionales de ninguno de los dos países. Ambos países acordarán
conjuntamente respecto a un jurista internacional con alto standard moral y prestigio legal,
quien actuará como presidente de la Comisión."
"2. Reglas de Procedimiento. Luego de consultar a las partes, la Comisión
establecerá sus reglas de procedimiento que serán aprobadas por las partes."
"3. Intercambio de Información. Una vez que la Comisión haya sido establecida, las
autoridades de Irán y de la Argentina se enviarán entre ellas y a la Comisión la evidencia y
la información que se posee sobre la causa AMIA. Los comisionados llevarán adelante una
revisión detallada de la evidencia relativa a cada uno de los acusados; la Comisión podrá
consultar a las partes a fin de completar la información."
"4. Informe de la Comisión. Luego de haber analizado la información recibida de
ambas partes y efectuado consultas con las partes e individuos, la Comisión expresará su
visión y emitirá un informe con recomendaciones sobre cómo proceder con el caso en el
marco de la ley y regulaciones de ambas partes. Ambas partes tendrán en cuenta estas
recomendaciones en sus acciones futuras."
"5. Audiencia. La Comisión y las autoridades judiciales argentinas e iraníes se
encontrarán en Teherán para proceder a interrogar a aquellas personas respecto de las
cuales Interpol ha emitido una notificación roja. La Comisión tendrá autoridad para
realizar preguntas a los representantes de cada parte. Cada parte tiene el derecho de dar
explicaciones o presentar nueva documentación durante los encuentros."
A la vez, su puesta en funcionamiento se hizo depender de la entrada en vigencia
del Acuerdo, algo que ninguna de las partes presentadas puso en cuestionamiento.
Es que el artículo 6° del Memorando, al respecto, expresa claramente:
"6. Entrada en vigencia. Este acuerdo será remitido a los órganos relevantes de
cada país, ya sean el Congreso, el Parlamento u otros cuerpos, para su ratificación o
aprobación de conformidad con sus leyes. Este acuerdo entrará en vigencia después del
intercambio de la última nota verbal informando que los requisitos internos para su
aprobación o ratificación han sido cumplimentados."
Pues bien. Para el Dr. Nisman, se trata de una cuestión de capital importancia
conforme a su postura:
"Otra llave que conduce a la impunidad definitiva es la efectiva actuación de la «Comisión
de la Verdad» cuya finalidad consiste en –llegado el momento- recibir y valorar nuevas
pruebas y presentar una nueva hipótesis sin iraníes como acusados, legitimando el
redireccionamiento de la pesquisa. La Comisión evaluará una nueva verdad falsa, una
verdad armada artificialmente por los inescrupulosos artífices de este siniestro plan…" (cfr.
pág. 17, ver asimismo, fs. 60, 266 y 281, entre otras similares).
Ahora bien. Esta primera hipótesis delictiva, que encuadraría, para el Ministerio
Público Fiscal, en un encubrimiento, adolece de una notoria e inevitable falla. Esa falla es
la ausencia de un comienzo de ejecución del delito, a partir del hecho irrefutable, de que
aquel Acuerdo, que contiene en su seno la conformación de la Comisión de la Verdad,
nunca entró en vigencia.
La cuestión de la falta de entrada en vigor del Acuerdo (y por lo tanto, la ausencia
de efectos jurídicos, incluyendo los efectos penales, que ello implica), ha sido referida,
no una sino varias veces, por el propio Fiscal Nisman en su escrito, algo que no deja de
resultar llamativo, pues ciertamente, su reconocimiento sobre el punto vendría a ser una
suerte de refutación a sí mismo, respecto de esta primera imputación.
En efecto, el propio Dr. Nisman sostuvo al respecto en su dictamen, pág. 16, que en
la letra del Memorando se establecía un proceso de aplicación que comenzaba con:
"1) que ambos países ratifiquen internamente los términos del acuerdo"; 2) que se remitan
mutuamente las notas reversales notificando dicha ratificación […] ha pasado más de un
año y medio desde la firma del Memorando y todavía no se concluyó siquiera el primer
escalón. Irán aún [al 14 de enero de 2015] no ha comunicado la ratificación del acuerdo".
Sobre ello vuelve el Dr. Nisman en la pág. 36 de su presentación:
"…[H]asta la fecha y a pesar de haber transcurrido más de un año y medio de su firma y sin
perjuicio de las distintas declaraciones realizadas por los funcionarios persas, Irán no ha
comunicado formalmente ningún tipo de aprobación interna del acuerdo y –en
consecuencia- no se ha producido el intercambio de notas verbales que signa la entrada en
vigencia del memorando (punto 6)."
Y una vez más, volverá sobre el punto en la pág. 121:
"Efectivamente, la aprobación por parte de Irán nunca se concretó […] En concreto, hasta
la fecha [14 de enero de 2015] no se ha producido el intercambio de las notas reversales y, en
consecuencia, el tratado no ha entrado en vigencia" (ver asimismo pág. 180).
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
Sobre este aspecto, es pertinente también acudir al fallo en donde la Excma.
Cámara Federal del fuero, Sala I°, declaró la inconstitucionalidad del Memorándum,
fechado el 15 de mayo de 2014, en el cual se consigna al respecto que:
"Es cierto que, a la actualidad, el Memorándum de entendimiento, como instrumento
jurídico internacional aún no ha entrado en plena vigencia. Irán todavía no culminó con las
exigencias que internamente establecen sus leyes para la oportuna ratificación del acuerdo".
[…]
"Así, es verdad que la cabal entrada en vigor del acuerdo se producirá únicamente cuando
ambos países emitan en forma definitiva las normas aprobatorias del tratado, mediante actos de los
Poderes respectivos y, por último, intercambien las ratificaciones correspondientes […] Sólo de ser
aprobado por la República Islámica de Irán, como lo fue por nuestro Congreso Nacional, y de
generarse la entrega de notas recíprocas a que alude el texto del propio Memorándum, éste entrará
en vigencia y será susceptible de ser llevado adelante todo lo que él establece, surtiendo los efectos
que señala en cuanto a los derechos y obligaciones allí contraídas" (CCCF, Sala I°, expte. N°
3184/2013 "AMIA s/ Amparo-Ley 16.986", Juzgado N° 6 - Secretaría N° 11, rta.:
15/5/2014, publ. en www.cij.gov.ar).
De modo tal que esta cuestión está fuera de toda duda.
Es más, surge también claramente de la misma presentación, así como de la
documental acompañada, la única y exclusiva razón por la cual, a dos años vista, el
Acuerdo quedó definitivamente trunco y abandonado antes de cobrar vida.
Lo explicita el propio Dr. Nisman en su extensa presentación originaria, varias
veces:
Pág. 13: "Desde que Interpol comunicó que las notificaciones rojas contra los acusados por
el caso AMIA seguirían vigentes [el 15 de marzo de 2013], la República Islámica de Irán
retiró el acuerdo de su agenda parlamentaria y hasta el momento [14 de enero de 2015] no
ha comunicado oficialmente su aprobación interna".
Pág. 60: "La frustración de este objetivo [la baja de las notificaciones rojas], por la
intervención de terceros ajenos a la maniobra –Interpol-, desalentó la predisposición iraní
hacia el tema…".
Pág. 86/7: "La consecuencia de dicho revés desalentador para Irán [la nota de Interpol
del 15 de marzo de 2013] fue que el tratado nunca recibió tratamiento parlamentario [en
Irán] y pareció quedar fuera de la agenda legislativa iraní".
Pág. 114: "Esto explica un hecho palpable: el retraimiento de Irán. Desde el momento en
que Interpol comunicó que no caerían las notificaciones, Irán suspendió el tratamiento
interno de ratificación del Acuerdo, retirándolo del parlamento […] difiriendo en forma
indefinida su implementación".
Pág. 121: "…[L]a aprobación por parte de Irán nunca se concretó. Nuevamente, la vigencia
de las notificaciones rojas, cuando se había pactado lo contrario, primó a la hora de
decidir…".
Es decir, que aquel Acuerdo, que se había firmado a fines de enero de 2013, tuvo
una expectativa de gestación (con destino a su futura entrada en vigor) de unas pocas
semanas, ya que Irán, según el propio denunciante, abandonó todo interés en el asunto
tras el comunicado oficial de Interpol un mes y medio después, el 15 de marzo de 2013.
Y efectivamente, transcurridos casi dos años, desde aquel entonces no hubo avance
alguno.
Ahora bien, lamentablemente el escrito del Dr. Nisman, a fs. 280, nada dice al
respecto cuando debía desplegar los fundamentos jurídicos del sostenimiento de esta
hipótesis delictiva, según la cual la sola redacción y firma del Acuerdo que establecía a
futuro la Comisión de la Verdad, constituiría el delito de encubrimiento, no obstante que
dicho instrumento jurídico nunca adquirió vigencia y fue abandonado por una de sus
partes hace ya casi dos años.
Dicho de otro modo, debemos preguntarnos a esta altura:
¿Cómo puede un instrumento jurídico que nunca cobró vida constituir un
favorecimiento real, una ayuda material concreta prestada –en este caso- a prófugos de
la justicia argentina?
Si un acto jurídico –en este caso, de Derecho Internacional- por la propia
dinámica de las negociaciones y de la diplomacia entre dos Estados, finalmente queda
trunco y no surte efectos –en este caso la sanción, al menos formal, de la Comisión de la
Verdad- ¿puede así y todo generar consecuencias jurídicas? La respuesta es que no. Y
mucho menos, en el ámbito penal.
En este último sentido, está claro que, aún para el caso de ser cierta la hipótesis
fiscal, el "plan" como se lo menciona reiteradamente en la presentación inicial, en el peor
de los casos siempre se mantuvo dentro del ámbito de los actos preparatorios, y de ningún
modo, pudo haber alcanzado lo que en Derecho penal se conoce como el "comienzo de
ejecución" de un delito, como sería en este caso, el encubrimiento, que se habría visto
consumado en forma instantánea, conforme sostiene toda la doctrina nacional.
Recordemos que la barrera que separa las meras ideas y/o actos preparatorios, del
delito en sí mismo, es un principio que distingue a un sistema democrático de uno
autoritario: en dictaduras, estas barreras son arrasadas, y el poder punitivo cae con todo
su peso no sólo sobre delitos, sino también sobre posibles vías de preparación e incluso
ante la mera ideación o propuesta de un camino delictivo. Es lo en Derecho Penal se
conoce como el "Derecho penal del enemigo", de matriz claramente inconstitucional.
Miremos la cuestión desde otro ángulo, y preguntémonos: conforme la hipótesis de
la acusación ¿qué tan lejos se estuvo del comienzo de ejecución –y consumación- de un
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
delito de encubrimiento? La respuesta sería que ciertamente, y sin dudas, muy lejos,
pues para poner siquiera en "peligro formal" (y no ya material, aún más distante) a la
administración de justicia argentina en este caso, el instrumento jurídico debió al menos
completar los pasos previstos para cobrar vigencia, que como vimos, a dos años vista,
nunca sucedió.
Este razonamiento guarda estricta lógica con dos cuestiones bastante evidentes y a
la vez, contundentes:
En primer lugar, si la sola firma del Acuerdo (en tanto una etapa más en el camino
para que el Memorando adquiera vigencia), con sus cláusulas sobre la Comisión de la
Verdad referenciadas claramente en su articulado, hubiese tenido una mínima
connotación delictiva, éste debió haber sido denunciado por la misma Unidad Fiscal
AMIA a poco de su suscripción, hace dos años; o bien tras el respaldo normativo que
obtuvo en el Congreso de la Nación, que lo convirtió en Ley al mes siguiente. Nada de esto
sucedió.
En segundo término, lo propio debieron haber hecho todos los funcionarios de la
Justicia Federal en lo Criminal que estudiaron y participaron de la acción de Amparo por
inconstitucionalidad del Memorando: ni el juez, ni el fiscal de Cámara, ni la propia
Excma. Cámara Federal le asignaron a la conformación de la Comisión de la Verdad una
mínima connotación penal, sin perjuicio de que muchos de ellos tuvieron fuertes críticas y
reparos a la estrategia diseñada en el marco del citado Acuerdo.
Por último, no está de más señalar, frente a la posibilidad de que "en el futuro",
haciendo un ejercicio de imaginación, repentinamen
...